Dr. Fernando Zamora C
Abogado constitucionalista.
Publicado en el Periódico La Nación bajo la dirección
http://www.nacion.com/2011-04-10/Opinion/Foro/Opinion2743274.aspx
Para que se desarrolle adecuadamente el engranaje de la democracia constitucional, -al menos como en Occidente la entendemos-, es requisito que la anatomía de su proceso gubernamental sea coherente con el tipo de gobierno que la caracteriza. Lo anterior significa que, en un tipo presidencialista como el nuestro, para que el proceso gubernamental sea consecuente con el sistema, este debe caracterizarse, por ejemplo, por la interdependencia mediante coordinación a través del liderazgo del poder ejecutivo. En este tipo de sistema, quienes controlan el poder gubernamental son un parlamento y un gobierno separados, pero constitucionalmente obligados en función de un proceso de coordinación. Existe un proceso de interrelación más no de subordinación o integración y en el que, -en la práctica-, quien asume el rol de liderazgo es el Poder Ejecutivo. Eso es lo propio del presidencialismo, que es el sistema que desde 1871 prevalece en nuestro ordenamiento constitucional. Si al hecho de que a este tipo de gobierno le debemos sumar la realidad jurídica de que somos una República unitaria, esto implica que, -nos convenga o no-, el nuestro es sin duda un modelo de tendencia centralizada. En esta forma de organización estatal, las autoridades centrales poseen poderes reforzados frente a los que se asignan a las autoridades locales. Así la mayor parte de las funciones públicas competen directamente al Estado central, y en un sistema de este tipo, a las autoridades locales se les asignan únicamente competencias subsidiarias. Lo anterior no es mi opinión, es la realidad de la teoría constitucional traducida de forma práctica en nuestro ordenamiento. Por sus graves implicaciones fiscales, importantes protagonistas del escenario político y de la opinión pública, han debatido sobre el proceso de descentralización que se impulsa como resultado de la reforma al artículo 170 constitucional y de su ley derivada # 8801, conocida como ley de descentralización. Por las razones inicialmente indicadas, aunque en lo particular soy un convencido de la necesidad y de las bondades de un proceso político descentralizador para Costa Rica, sin embargo, con la misma vehemencia que creo lo anterior, no me cabe duda que pretender resolver esa aspiración descentralizadora mediante el simple desvío de recursos a los cantones, -como de buena fe lo plantearon los diputados que reformaron el artículo 170 constitucional-, al final del camino resultará un parche que arriesga reabrir la puerta al vicio del clientelismo electoral. El cual por cierto el país trata de superar. Y que lejos de resolver la justa demanda por la descentralización, arriesga desprestigiarla y tornarla inviable. Sabemos que desde que se consolidó nuestro Estado nacional, -cuatro décadas después de nuestra independencia-, el centralismo, -y con ello el presidencialismo-, fue asumido como nuestro tipo de gobierno. La razón original fundamental fue la de fortalecer al débil Estado de la época, de tal forma que pudiese atender las urgentes necesidades de infraestructura de la dinámica economía agroexportadora que surgió a partir del Siglo XIX. Esto en tanto el presidencialismo, como el parlamentarismo-, son tipos de gobierno que surgieron como respuesta a la necesidad de expresión de la democracia de representación. Sin embargo, los nuevos retos de la era digital y del conocimiento, han traído consigo en la población una demanda de participación democrática que impulsa un justo afán descentralizador, pero que, como lo ha denunciado la prensa nacional, está siendo mal contestado por algunos actores políticos. La reforma del artículo 170 constitucional sin duda es bien intencionada, pero fue mal concebida. Es pretender colocarle llantas de tractor, al eje delantero de un auto urbano. Si lo que se pretende es trasladar mucho mayor poder y control a los gobiernos locales, para que esta pretensión sea coherente con la integridad del sistema constitucional, lo que Costa Rica requiere es algo más cercano a lo que es un modelo constitucional directorial, como el que se practica en algunas naciones de Europa. En este modelo, el centro de gravedad del poder político no está en el Ejecutivo, ni en el legislativo, sino en el poder local, cantonal y provincial. Así es posible trasladar funciones vitales del gobierno hacia formas públicas de organización local y de la comunidad. Y en otra vía, también la apertura del Estado mediante el fomento de formas públicas de ejecución no gubernamentales, -más eficientes-, supervisadas y reguladas por el Estado, y en quienes se pueda delegar cada vez mayores tareas ejecutivas. Tal y como sucede en países más adelantados en esta experiencia, como lo es Suiza, un tipo de gobierno directorial hace viable que los actores públicos locales asuman actividades típicas del gobierno central, como lo son por ejemplo, la actividad tributaria, educativa, de seguridad ciudadana, ambiental, de desarrollo de infraestructura pública, administración sanitaria y hospitalaria, administración aduanera, portuaria y aeroportuaria, y hasta el desarrollo de proyectos energéticos. Pero una transformación constitucional de este tipo, para que sea responsable, implica un cambio constitucional serio y una estructura tributaria distinta, que permita el traslado de buena parte de la recaudación fiscal a la administración del gobierno local. En países como Suiza su constitución traslada en los cantones aspectos tan impensables como la investigación científica, tal como dispone el artículo 64 constitucional, las conciliaciones extrajudiciales y aunque la sección décima de la Constitución Suiza mantiene la promulgación de la legislación civil y penal como competencia del poder central suizo, traslada al poder local la administración de justicia. Pero todo a través de un modelo constitucional coherente para ese objetivo. En otras palabras, responsablemente. Para ello, entre otros aspectos fundamentales, esa Constitución establece un adecuado equilibrio fiscal entre el poder central y los cantones, obligando a la Confederación a establecer principios que permitan armonizar los impuestos directos del poder central, y de los cantones y municipios, de tal forma que la descentralización no sea fiscalmente gravosa y afectada por duplicidades. Así las cosas, para que este proceso sea posible de forma integral, se requeriría emprender un nuevo camino constitucional que solo parece factible por la vía del poder constituyente. fzamora@abogados.or.cr