Guerras culturales y fraude a la Constitución
Dr. Fenando Zamora Castellanos
Abogado constitucionalista
http://www.nacion.com/ln_ee/2008/diciembre/17/opinion1814038.html
El distinguido periodista Eduardo Ulibarri, en su artículo: “Guerras culturales ticas”, opina sobre los recientes debates que se han generado en el país en torno a los temas fundamentales en que se han enfrascado los partidarios de los movimientos pro vida y el grupo autodefinido “pro elección”. Con el objetivo de defender las tesis de ese último grupo, desarrolla una defensa que tiene como base y punto de partida la afirmación de que el grupo “pro elección”, se limita a defender sus derechos a la libertad individual, promoviendo la aprobación de leyes que garanticen el ejercicio de sus propias libertades. De ahí que al inicio de su artículo anote: “En el trasfondo están los conflictos que surgen de conductas, relaciones o convicciones individuales, que unos sectores desean legitimar a partir de su libertad…” Si tomamos en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido, de conformidad con la ideología de la Constitución, que el ejercicio de nuestra libertad está condicionada por el derecho ajeno, el argumento de Don Eduardo resulta desacreditado. ¿Por qué? En el caso de la contraceptiva píldora del día después, importantes estudios han sostenido que, dependiendo del momento del ciclo menstrual en que se use, esta puede impedir la implantación del embrión. Al ser atentatoria contra la vida del embrión, que es independiente a la de la madre, ella no puede ejercer su libertad individual sin afectar el derecho de una vida ajena. Aún en caso de duda, en materia de un derecho constitucional tan trascendente como es el de la vida, la interpretación del caso concreto no debe hacerse de forma laxa sino restrictiva. Por otra parte, el artículo aludido también nos refiere al proyecto de las uniones civiles entre personas del mismo sexo. Lo que en esencia pretende esta iniciativa, es legitimar y equiparar éstas como un instituto jurídico más de nuestro derecho familiar, tal y como el matrimonio o las uniones de hecho naturales. Sabemos que es así, pues si el asunto fuese estrictamente de orden patrimonial, nuestra legislación contempla a través de la diversa legislación comercial y civil, infinidad de figuras legales ya existentes de tal forma que las personas, independientemente de sus preferencias sexuales, convengan acuerdos y contratos patrimoniales entre sí. Ahora bien, bajo dicha lógica jurídica, si las uniones civiles entre personas de un mismo sexo son equiparadas como institutos familiares, -con el mismo rango y legitimación dentro del ordenamiento como las que actualmente ostentan las uniones de hecho naturales o el matrimonio-, la adopción y crianza de menores, que es un derecho consubstancial al régimen familiar natural, debe necesariamente mutar, -en razón del supuesto principio constitucional a la igualdad que han invocado-, en un derecho que tendría que ser de la misma forma otorgado a las uniones civiles entre personas del mismo sexo. De hecho, apelando al derecho a la igualdad en otras naciones esta concesión se ha dado como un paso natural, tal cual lo hicieron las Cortes de Aragón en España. Sin embargo, donde aquello sucede, se engendra una paradoja y grave contradicción, pues se viola el verdadero derecho a la igualdad de los niños que serían adoptados en aquellas evidentes condiciones de desigualdad en relación con los adoptados por parejas heterosexuales. ¿Cómo resolveríamos nosotros una contradicción de tal magnitud en perjuicio de los derechos de esos menores? El problema de fondo vuelve a ser el de una libertad, -supuestamente ejercida como propia-, que en realidad afecta derechos ajenos, el de los menores de edad, lo que es muy grave. Aunado a todo lo anterior, existe otro argumento de tanta relevancia como el ya expuesto. En la doctrina se denomina fraude contra la Constitución al menoscabo contra la ideología constitucional por la vía de la aplicación de normas o interpretaciones jerárquicamente inferiores, que contravengan los valores constitucionales, burlando, -por ese ilegítimo medio-, la esencia y espíritu de la norma impresa en ella. Así las cosas, basta una lectura a nuestra Carta Magna para determinar con claridad, y como lo ha reiterado la Sala IV en múltiples ocasiones, que los valores judeocristianos representan elementos fundamentales que informan nuestra constitucionalidad. En este punto la discusión toma un matiz mucho más complejo que impone una importante barrera contra la audaz apología que esgrime Don Eduardo, pues lo que en ninguna de estas discusiones se ha dicho es que no es posible una decisión legislativa de estas dimensiones sin antes imponer un cambio profundo de esos valores que informan nuestra constitucionalidad, lo que implica entonces, para que tengan viabilidad las tesis del ilustre periodista, un procedimiento jurídico de reforma mucho más grave que los hasta ahora propuestos. fzamora@abogados.or.cr
Dr. Fenando Zamora Castellanos
Abogado constitucionalista
http://www.nacion.com/ln_ee/2008/diciembre/17/opinion1814038.html
El distinguido periodista Eduardo Ulibarri, en su artículo: “Guerras culturales ticas”, opina sobre los recientes debates que se han generado en el país en torno a los temas fundamentales en que se han enfrascado los partidarios de los movimientos pro vida y el grupo autodefinido “pro elección”. Con el objetivo de defender las tesis de ese último grupo, desarrolla una defensa que tiene como base y punto de partida la afirmación de que el grupo “pro elección”, se limita a defender sus derechos a la libertad individual, promoviendo la aprobación de leyes que garanticen el ejercicio de sus propias libertades. De ahí que al inicio de su artículo anote: “En el trasfondo están los conflictos que surgen de conductas, relaciones o convicciones individuales, que unos sectores desean legitimar a partir de su libertad…” Si tomamos en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido, de conformidad con la ideología de la Constitución, que el ejercicio de nuestra libertad está condicionada por el derecho ajeno, el argumento de Don Eduardo resulta desacreditado. ¿Por qué? En el caso de la contraceptiva píldora del día después, importantes estudios han sostenido que, dependiendo del momento del ciclo menstrual en que se use, esta puede impedir la implantación del embrión. Al ser atentatoria contra la vida del embrión, que es independiente a la de la madre, ella no puede ejercer su libertad individual sin afectar el derecho de una vida ajena. Aún en caso de duda, en materia de un derecho constitucional tan trascendente como es el de la vida, la interpretación del caso concreto no debe hacerse de forma laxa sino restrictiva. Por otra parte, el artículo aludido también nos refiere al proyecto de las uniones civiles entre personas del mismo sexo. Lo que en esencia pretende esta iniciativa, es legitimar y equiparar éstas como un instituto jurídico más de nuestro derecho familiar, tal y como el matrimonio o las uniones de hecho naturales. Sabemos que es así, pues si el asunto fuese estrictamente de orden patrimonial, nuestra legislación contempla a través de la diversa legislación comercial y civil, infinidad de figuras legales ya existentes de tal forma que las personas, independientemente de sus preferencias sexuales, convengan acuerdos y contratos patrimoniales entre sí. Ahora bien, bajo dicha lógica jurídica, si las uniones civiles entre personas de un mismo sexo son equiparadas como institutos familiares, -con el mismo rango y legitimación dentro del ordenamiento como las que actualmente ostentan las uniones de hecho naturales o el matrimonio-, la adopción y crianza de menores, que es un derecho consubstancial al régimen familiar natural, debe necesariamente mutar, -en razón del supuesto principio constitucional a la igualdad que han invocado-, en un derecho que tendría que ser de la misma forma otorgado a las uniones civiles entre personas del mismo sexo. De hecho, apelando al derecho a la igualdad en otras naciones esta concesión se ha dado como un paso natural, tal cual lo hicieron las Cortes de Aragón en España. Sin embargo, donde aquello sucede, se engendra una paradoja y grave contradicción, pues se viola el verdadero derecho a la igualdad de los niños que serían adoptados en aquellas evidentes condiciones de desigualdad en relación con los adoptados por parejas heterosexuales. ¿Cómo resolveríamos nosotros una contradicción de tal magnitud en perjuicio de los derechos de esos menores? El problema de fondo vuelve a ser el de una libertad, -supuestamente ejercida como propia-, que en realidad afecta derechos ajenos, el de los menores de edad, lo que es muy grave. Aunado a todo lo anterior, existe otro argumento de tanta relevancia como el ya expuesto. En la doctrina se denomina fraude contra la Constitución al menoscabo contra la ideología constitucional por la vía de la aplicación de normas o interpretaciones jerárquicamente inferiores, que contravengan los valores constitucionales, burlando, -por ese ilegítimo medio-, la esencia y espíritu de la norma impresa en ella. Así las cosas, basta una lectura a nuestra Carta Magna para determinar con claridad, y como lo ha reiterado la Sala IV en múltiples ocasiones, que los valores judeocristianos representan elementos fundamentales que informan nuestra constitucionalidad. En este punto la discusión toma un matiz mucho más complejo que impone una importante barrera contra la audaz apología que esgrime Don Eduardo, pues lo que en ninguna de estas discusiones se ha dicho es que no es posible una decisión legislativa de estas dimensiones sin antes imponer un cambio profundo de esos valores que informan nuestra constitucionalidad, lo que implica entonces, para que tengan viabilidad las tesis del ilustre periodista, un procedimiento jurídico de reforma mucho más grave que los hasta ahora propuestos. fzamora@abogados.or.cr
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