lunes, 9 de julio de 2012

LA FAMILIA CONSTITUCIONAL


Dr.Fernando Zamora Castellanos.
Abogado constitucionalista

Publicado en el Periódico La Nación bajo la dirección

El artículo 51 de nuestra Constitución Política define a la familia como elemento natural de la sociedad. Al concebirla así, la establece como el núcleo dentro del cual existe un contexto ideal de desarrollo humano, tanto para los padres como para los menores. Desde esa perspectiva estrictamente constitucional, se deduce que un núcleo donde no es posible el desarrollo humano integral, no se concibe familia en el sentido de la acepción que la Carta Magna le otorga. Por esa condición de naturalidad biológica, tanto la Constitución como el derecho familiar, impone al Estado la protección obligatoria de la familia. Tanto de la biparental, -osea donde el padre como la madre están presentes-, como también en el caso de la familia monoparental, donde solo existe uno de ellos. De ahí que dicho numeral constitucional también establece expresamente la protección a la madre y al niño. El ideal constitucional de protección familiar es complementado con institutos fundamentales del derecho familiar como lo son la pensión alimenticia, los bienes gananciales, o el derecho a las pensiones y seguros estatales en beneficio de la pareja natural. Ahora bien, ¿Por qué y para qué fueron originalmente ideados dichos remedios del derecho familiar? Son creaciones del derecho moderno que surgieron como una necesidad de reconocimiento de la división familiar del trabajo. Esencialmente un reconocimiento de la desigualdad que existe entre el cónyuge o conviviente que ejerce una actividad económicamente remunerada frente a la desventaja en la que se encuentra aquel que, -por concentrarse en la atención de los menores-, no le es remunerada su labor. Sabemos por ejemplo que el largo proceso de parto es, por razones naturales, al género femenino a quien le corresponde. Además, como derivación natural asociada a la continuidad de este proceso, es usual que a la madre corresponda la crianza y educación de los menores en el hogar. El hecho de que la labor doméstica concentrada en la atención de los menores en el hogar no sea remunerada, coloca al que la concentra en una situación de clara desventaja, para lo cual el derecho familiar remedió la situación por la vía de figuras jurídicas como los bienes gananciales, la pensión alimentaria a favor del responsable de la labor doméstica, o el derecho a las pensiones y seguros estatales en beneficio del cónyuge o conviviente. Así, es claro que estos institutos nacen a raíz de la desventaja económica derivada de quien inicialmente procrea y por lo general además cría a los hijos. Si bien es cierto este es un deber de ambos progenitores, por la división familiar que se inicia desde el mismo proceso de parto, es claro que necesariamente existirá un responsable principal que debe sacrificar su desarrollo laboral económicamente remunerable, para dedicarse a la atención y formación de los infantes. Dicho costo de oportunidad, -que casi siempre lo asume la madre-, ameritaba entonces y amerita hoy, ser reconocido y económicamente recompensado. Usualmente lo es en protección de los intereses de la madre, que generalmente es la parte que se encuentra en la situación de desventaja ya descrita, aunque sabemos que actualmente es posible que quien asuma de forma principal dicha responsabilidad no necesariamente sea la madre, sino que pueda ser el padre. Lo anterior solo es materialmente posible en la convivencia hombre-mujer, pues dos personas de un mismo sexo no solo están materialmente imposibilitadas de procrear hijos, sino que además se encuentran en absoluta igualdad de condiciones de género para laborar. Por el contrario, -en el caso de las parejas de mismo sexo-, tomando en cuenta que ambas personas están en absoluta igualdad de condiciones de género y de aptitud productiva, pretender que el Estado le imponga a uno de los miembros de la pareja obligaciones en beneficio de la otra, implicaría establecer una condición de desventaja. Sumado a lo anterior, siendo claro que nuestro sistema jurídico impide que dos personas de un mismo sexo adopten menores, no existe entonces ningún factor que justifique desigualdad alguna de un conviviente respecto del otro. Y aunque es posible que alguno de ambos convivientes del mismo sexo ya hubiese procreado hijos de una relación heterosexual anterior, aún en ese caso la responsabilidad parental seguirá siendo de quienes procrearon, pues absurdo sería endosarle la responsabilidad a la subsiguiente pareja del mismo sexo. Así las cosas, en las relaciones de pareja del mismo sexo,  para ninguno de ambos es posible la concentración en la labor de crianza, aunado al hecho de que  ambos se encuentran, -por razones tanto de género como naturales-, en absoluta igualdad de condiciones para trabajar y contribuir con la sociedad. También cae por su propio peso el argumento de pretender pensiones o indemnizaciones estatales entre parejas de un mismo sexo. Que el Estado otorgue pensiones entre parejas del mismo sexo, -siendo que ambos miembros están en igualdad de condiciones para trabajar-, instauraría una injusta y costosísima prerrogativa a cargo de todos los demás contribuyentes del sistema. Las razones fácticas contundentes en esta argumentación, nos hacen necesariamente concluir que no existe mérito para obligar al Estado a regular dichas sociedades de convivencias entre personas del mismo sexo. El buen derecho está promulgado para obrar según la naturaleza del ser. Por ello, solo por ilustrar con un ejemplo, el mentir es una traición del lenguaje en tanto la esencia de éste es transmitir a los demás mi pensamiento. No usar el lenguaje para comunicar mi pensamiento, -lo cual es el sentido para el que fue creado-, implica una desnaturalización de su esencia y por tanto una peligrosa contradicción de su objetivo originario. En sentido análogo, igual sucede con la razón de ser y la naturaleza de la institución familiar. El legislador debe comprender, que iniciativas como el de la ley de sociedades de convivencia de personas del mismo sexo, conllevan en sí mismas un germen de contradicción por las razones aquí aludidas. Razones que son de carácter estrictamente jurídico, pues no me refiero a consideraciones de otro orden, pese a que las considero igualmente trascendentes. Desnaturalizar institutos del derecho familiar creados para proteger el ideal de familia establecido constitucionalmente, es una peligrosa tendencia. No podemos olvidar que la Constitución es el primero de los instrumentos técnicos específicos al servicio de los valores sustantivos. Fuera de tal ideal, la Constitución podría así llamarse, pero lo sería apenas en un sentido nominalista. fzamora@abogados.or.cr     

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