Dr. Fernando Zamora Castellanos.
Abogado constitucionalista
Por eso la Constitución establece, entre otras disposiciones, que el diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea, ni podrá durante las sesiones ser arrestado por causa civil, salvo expresa autorización legislativa. Así mismo establece la prohibición de privarlo de libertad por motivos penales, salvo el caso de levantamiento de inmunidad por parte del mismo Congreso. Además, el artículo 121 inciso 9 y 10, atribuye al Congreso exclusivamente la facultad de admitir o no acusaciones y suspensiones contra los representantes de los supremos poderes, para lo cual, el reglamento legislativo en el capítulo segundo del Título cuarto sobre procedimientos de control político, contempla un mecanismo especial y agravado para el juzgamiento de posibles delitos comunes. En este punto, una importante aclaración que será necesaria adelante: según la doctrina jurídica, son delitos comunes propiamente aquellos sancionados según la jurisdicción criminal ordinaria del país. Lo que debe diferenciarse de otro tipo de infracciones, como lo son, por ejemplo, las acusaciones civiles o comerciales, las contravenciones, los castigos disciplinarios de los colegios profesionales, los delitos militares allí donde hay ejército, o las sanciones o suspensiones derivadas de faltas o infracciones administrativas, entre otras. Aclaro aquí que las resoluciones del ente contralor que se limitan a imponer sanciones disciplinarias, sin ir más allá, pertenecen al último ejemplo de infracciones administrativas. En esencia, salvo esa excepción claramente establecida por la Constitución, la inmunidad parlamentaria debe entenderse en sentido lato o amplio.
Ahora bien, sobre la solicitud que hizo la Contraloría General de la República para que le fuera impuesta una sanción inmediata de 25 días en el ejercicio de sus funciones al diputado Gilbert Jiménez, veamos los datos “puros y duros”, esos que no dan margen a la interpretación. Lo que la Contraloría investiga y sanciona, se refiere a una falta administrativa con ocasión de una tardanza al momento de iniciar un procedimiento administrativo que, cuando era alcalde, el Sr. Jiménez gestionó. Como resultado final del procedimiento administrativo, la entidad le impuso una sanción disciplinaria de varios días de suspensión en sus funciones públicas como alcalde. La imprevista situación sucedida fue que, al momento en que se notifica la sanción, el Señor Jiménez ya no era alcalde, sino que había resultado electo congresista, y como tal, representante de uno de los supremos poderes de la República. Desde toda perspectiva constitucional, por este hecho le resultaba imposible a la Contraloría su pretensión de imponerle la sanción referida, pues el inciso 10 del artículo 121 de nuestra Constitución, le prohíbe expresamente tal intento. Esta prohibición, no solo se la impone expresamente la Constitución política al ente contralor, sino que además se la impone el Reglamento legislativo, que la Contraloría está obligada a acatar como órgano auxiliar del Congreso. Los funcionarios públicos, -contralores incluidos-, están sometidos al imperio de la legalidad, y obligados por ello a acatar las disposiciones del orden constitucional vigente. Adviértase también, que el artículo 218 de dicho reglamento, establece expresamente que, a un representante de un supremo poder, solo se le puede suspender de sus funciones a raíz de acusaciones por delitos comunes, lo cual, evidentemente no es el caso del diputado en cuestión. De igual forma, el artículo 112 constitucional es claro al establecer que se le pueden retirar las credenciales a un legislador que, valiéndose de su cargo, viole las prohibiciones expresas de la contratación administrativa, lo que de por sí es también un delito común. Frente a ese panorama, la causa sancionada contra el congresista, surgida por la tardanza al iniciar un procedimiento municipal, desde ningún enfoque posible da pie de apoyo para suspenderlo como legislador. En el peor de los casos posibles, si en aquel momento la Contraloría hubiese descubierto algo más grave en el expediente, que ameritase la acusación por un delito común eventualmente cometido por el diputado, el procedimiento habría sido otro, diferente al seguido por el ente contralor, pues en ese caso no debe solicitarse la suspensión a nuestro Tribunal electoral, sino que se presenta la “noticia criminis” o denuncia penal al Ministerio público, para que éste inicie el procedimiento que la Constitución y el reglamento legislativo prevén contra los representantes de los supremos poderes. Pero repito, ese no era el caso para ninguna de esas probabilidades.
Así las cosas, resulta curiosa desde cualquier perspectiva la alegre, pretenciosa y desproporcionada solicitud hecha por los funcionarios de la Contraloría, para que el Tribunal Electoral, o los diputados, debatan sobre esa suspensión del diputado. Me pregunto también, qué es lo que el Presidente legislativo desea que la Procuraduría aclare sobre un hecho ya de por sí constitucionalmente claro. fzamora@abogados.or.cr