Dr. Fernando Zamora Castellanos.
Abogado constitucionalista
La
Sala constitucional refrendó los votos 000976-F-S1-2016 y 000326-F-S1-2017 de
la Sala primera de nuestra Corte Suprema de Justicia, que avaló la decisión que
le permite al Ministerio de Hacienda empezar a aplicar el impuesto sobre la
renta a los beneficios en el extranjero de todos aquellos que tengan registrado
domicilio en el país. Por las razones que aquí señalaré, ello significa que, gracias
a los excesos de una interpretación jurisprudencial, Tributación tendrá nuevas potestades
de persecución extraterritorial. Algo que, no solo extralimita lo que
expresamente la letra de nuestra legislación tributaria permite, sino que, entre
otras transgresiones, violenta uno de los principios ancestrales del
constitucionalismo occidental, resumido en el aforismo anglosajón “no
taxation without representation”, (no imposición sin representación), el
principio constitucional de reserva de ley tributaria, el principio de
seguridad jurídica y que provoca, además, que esas utilidades creadas en el
extranjero estén afectadas por una doble imposición pues están siendo gravadas
tanto en el país donde se ejerce la actividad, como también aquí. El fallo de la Sala constitucional, que ha ratificado
esa pretensión, es el número 2022-023955. Aquí no pretendo abrir un debate de
teoría económica sobre la conveniencia o no de esta decisión, pero sí manifiesto
claramente mi preocupación sobre la realidad de una sentencia que, -desde un
enfoque jurídico-, representa un exceso judicial que transgrede ideales básicos
del constitucionalismo costarricense.
Analizando
los antecedentes de esta situación, sabemos que lo que permite cobrar el impuesto
a las utilidades se deriva del artículo primero de la ley del impuesto sobre la
renta, que expresamente delimita que dicho tributo es posible imponerlo únicamente
a las ganancias de fuente costarricense. En este punto, la cuestión esencial a
escrutar es ¿qué debemos entender por fuente costarricense? La ley afirma
claramente que se entiende por rentas o ingresos de fuente costarricense, aquellos
que provienen de servicios prestados, bienes ubicados, o capitales utilizados, que
son generadas en territorio nacional. La ley también considera lucrativas las rentas,
ganancias o pérdidas de capital, de las personas que ejecuten actividad
lucrativa dentro de Costa Rica, en el tanto provengan de bienes o derechos en
donde el titular sea el contribuyente. Así las cosas, la ley es clara y si se
quiere taxativa, mediante una definición que no admite posibilidad de segundas interpretaciones,
o donde no caben réplicas que desvirtúen la letra inobjetable de ella. En otras
palabras, la ley no da margen para interpretar la posibilidad de gravar
utilidades que son generadas fuera del país. Entonces, sea la Sala primera o la
cuarta ¿sobre qué fundamento legal avalan tales cobros? Para ello, los
magistrados se sacan del sombrero varias interpretaciones singulares que
básicamente sostienen, entre otras novedades, que el precepto de
territorialidad al que alude nuestra ley de impuesto sobre la renta, “no se
refiere sólo a un aspecto geográfico”. Con esa peculiar interpretación,
nuestros magistrados desaparecieron de golpe el principio de territorialidad
tributaria, y han dado rienda suelta a nuestros modernos publicanos para que
persigan cualquier beneficio generado en el extranjero por el solo hecho de que
el desafortunado tenga registrado algún domicilio en el país. Una fórmula
perfecta para seguir invitando a los inversionistas a salir corriendo de aquí,
o a refugiarse en regímenes especiales como el de las zonas francas.
Otro
exceso de los magistrados ha sido el de acuñar un concepto muy particular, hasta
ahora inexistente en nuestra ley de impuesto sobre la renta, y es el de
sustituir la noción de fuente costarricense, -que es la que indica nuestra ley-,
por lo que ellos han denominado “capital de fuente costarricense”, siendo que
el concepto que nuestra legislación expresa no es tal, sino la de “utilidades procedentes
de actividades lucrativas de fuente costarricense” que es una noción muy diferente.
Igual de peligroso es que nuestros magistrados hayan ideado la temeraria acción
de sustituir, -simplemente aplicando la vía jurisdiccional-, el principio de
territorialidad tributaria, que es, por así decirlo “numerus clausus”, sustituyendo
la letra expresa de la ley por su propia interpretación, la cual han englobado
en una entelequia que dieron en llamar de “vinculación a la estructura
económica”. Así entonces, basta que las autoridades tributarias consideren que una
empresa extranjera tenga vinculación con una estructura económica
costarricense, para que den por sentado que cualquier beneficio de ella deba
pagarle impuestos a nuestro gobierno. Por ejemplo, bajo esa abusiva
interpretación, si una empresa extranjera posee algún tipo de vinculación con una
empresa domiciliada en nuestro país, e intercambian entre sí gestiones
económicas, la actividad extranjera será en adelante considerada como
“vinculada a la estructura económica costarricense” y habrá de pagar tributo a
Costa Rica sobre los beneficios que obtenga en su país. Todo a partir de ese
nuevo concepto por ellos denominado de vinculación a la estructura económica
costarricense. Algo que, a todas luces es una arbitrariedad que no tiene ningún
asidero en nuestra ley de rentas y que permite gravar utilidades que no se
gravaban antes, violentando así un principio tributario constitucional básico,
como el de reserva de ley tributaria.
En
la Costa Rica contemporánea, ese principio se protege desde que el
constituyente originario decidiera aprobar el texto del inciso 13) del artículo
121 constitucional, que fue originalmente presentado a la Asamblea nacional
constituyente el 10 de mayo de 1949 por varios legisladores cultos, entre
otros, Ricardo Esquivel, Juan Trejos, y Enrique Montiel. La moción aprobada
tenía mucha similitud con el proyecto de Constitución que fue presentado un año
antes por la Junta Fundadora de la Segunda República. La norma finalmente
aprobada determina que establecer impuestos y contribuciones nacionales, y
autorizar las municipales, es una potestad que recae exclusivamente en la
Asamblea Legislativa, y en nadie más. No procede entonces que los jueces
pretendan, por la vía de sus propias interpretaciones, ampliar los hechos
generadores de los tributos y por este prohibido atajo establecer, en la
práctica, más carga impositiva. Y así también lo prohíbe el derecho comparado
general; por ejemplo, la Constitución española de 1978 en su artículo 133.1 determina
que el Estado solo por ley tiene potestad originaria de crear tributos. En el
fondo, todo es derivación histórica de la lucha de los barones ingleses contra
el absolutismo monárquico. Tal ideal consta desde las épocas de la Carta Magna
inglesa del siglo XIII, concedida por el rey Juan sin Tierra para apaciguar las
sublevaciones de aquella etapa histórica ante los abusos fiscales de la
monarquía inglesa. Algo que no quisiera pensar que desconocen nuestros actuales
magistrados constitucionales.
fzamora@abogados.or.cr
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