viernes, 31 de mayo de 2024

LA EXTRADICIÓN DE CIUDADANOS COSTARRICENSES ES VIABLE

Dr. Fernando Zamora Castellanos.Abogado constitucionalista

Discrepo de la opinión del colega Rubén Hernández Valle, publicada en un artículo de este mismo foro titulado “La extradición es inviable” (23/5/2024). Hernández sostiene que no es posible aplicar el procedimiento de reforma parcial de nuestra Constitución Política a la modificación del artículo 32, cuyo objetivo es permitir la extradición de narcotraficantes costarricenses. Para ello, justifica su posición a partir de dos argumentos: por una parte, sostiene que la extradición de nacionales violenta el artículo 22 inciso 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual prescribe que a los Estados les es prohibido expulsar a sus ciudadanos nacionales. Aunque él no lo mencionó, amerita aclararle al lector que este primer argumento lo plantea apoyado en el hecho de que nuestra jurisprudencia constitucional ha sido insistente en que los tratados suscritos sobre derechos humanos, están por encima de nuestro texto constitucional, por lo que nuestra Constitución no puede contradecir los preceptos sobre esa materia consignados en ellos.

Su segundo argumento es que la extradición de nacionales no puede aprobarse mediante el poder reformador derivado que ostenta la Asamblea Legislativa, porque siendo dicho proyecto limitación de derechos fundamentales, para aprobar la extradición de narcotraficantes costarricenses debe aplicarse el numeral 196 constitucional, que contempla un procedimiento mucho más agravado, como lo es el de la reforma constitucional general. Según su criterio, la Asamblea Legislativa no tendría la potestad de aprobar el cambio por la vía de la reforma parcial a la Constitución, tal como lo propone el proyecto legislativo #23.701 en cuestión. Así las cosas, siendo que para Hernández la extradición de nacionales por delitos de narcotráfico debe equipararse al concepto de expulsión de nacionales, que prohíbe la Convención americana de derechos humanos, entonces para él dicha aprobación debe hacerse por reforma constitucional general. Antes de rebatir este aspecto con mayor detenimiento, debo señalar que, si en efecto ese tipo de extradición fuera equiparable al concepto de expulsión contenida en la Convención americana, sería imposible del todo la reforma, pues ninguna clausula constitucional, sea cual sea su procedimiento de aprobación, puede contradecir la Convención de derechos humanos. Ni siquiera por procedimiento general sería viable, con lo cual la solución alternativa propuesta por Hernández sería improcedente.

Esta naturaleza de argumento del colega Hernández ha sido descartada por la jurisprudencia constitucional costarricense, mediante voto de consulta preceptiva de constitucionalidad de las 14:56 horas del 01 de noviembre del 2000, en donde nuestra Corte constitucional determinó que, a la luz de la técnica de hermenéutica histórica, no se debe equiparar la expulsión de nacionales con la entrega o extradición de delincuentes por delitos graves a otra jurisdicción fuera de nuestras fronteras. En este aspecto, la Sala fue clara en asegurar que el contexto al que se refiere la prohibición de expulsar nacionales del territorio como derecho humano, se refiere a las arbitrariedades cometidas por los Estados cuando expulsan a sus ciudadanos por razones espurias, como sucedió a través de la historia con los destierros por motivos políticos, o las limpiezas étnicas o culturales, como sucedió con la expulsión de los jesuitas durante el siglo XVIII, o de los judíos durante el nazismo, entre otros. De hecho, fue gracias a este fallo constitucional, que nuestro país permite la eventual entrega de nacionales a la Corte Penal internacional, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto de Roma, del cual somos parte desde el año 2001.       

Aún más, las experiencias cercanas más conocidas autorizadas por tribunales constitucionales en materia de extradición de nacionales, son las de Colombia y México, dos países latinoamericanos cuyas cortes constitucionales no prohibieron la extradición de sus propios narcotraficantes. En el caso de Colombia, la extradición de narcos colombianos fue aprobada definitivamente en el año 1997, mediante modificación parcial al artículo 35 de su Constitución de 1991. En el caso de México, tal procedimiento de extradición empezó a aplicarse en 1995 por disposición ejecutiva, y el 18 de enero del 2001 la Suprema Corte de Justicia mexicana, resolvió que la extradición de mexicanos a Estados Unidos no reñía con el ordenamiento jurídico de esa república. Vale aclarar que, en México, la Suprema Corte actúa además en su condición de tribunal constitucional.

Siendo que, tanto México, Colombia y Costa Rica son signatarios de la Convención americana de derechos humanos, es claro que si sus cortes constitucionales, tanto la Suprema Corte mexicana, la Corte constitucional colombiana, o nuestra Sala, hubiesen equiparado el concepto de extradición o entrega, como si fuese equivalente al de expulsión de nacionales, las tres cortes constitucionales se habrían visto obligadas a declarar inconstitucional la extradición o entrega de sus nacionales a otras jurisdicciones, por ser violatoria de los derechos humanos consignados en la ya citada Convención de derechos humanos. Sin embargo, no lo hicieron, por lo que resulta claro entonces, que esos sistemas constitucionales hacen una interpretación diferente del instituto de la extradición, y no equiparan el concepto de expulsión arbitraria de sus ciudadanos del territorio, con una circunstancia muy diferente, como es la entrega o extradición por delitos graves. Para los tribunales constitucionales son dos situaciones jurídicas distintas, y es esa precisamente la razón por la que nuestra jurisdicción constitucional autorizó a Costa Rica a suscribir el Estatuto de Roma, a pesar de que dicho tratado establece la eventual posibilidad de que costarricenses sean sometidos a una jurisdicción que se ejerce fuera del país. fzamora@abogados.or.cr   

miércoles, 22 de mayo de 2024

BASES DE LA CORRIENTE NATALISTA

 Dr. Fernando Zamora Castellanos. Abogado constitucionalista

En Occidente bulle con fuerza un debate entre dos tendencias en ruta de colisión que podrían definirse como el natalismo frente al antinatalismo. Para entender dicha confrontación, es indispensable repasar el fundamento que sostiene ambas corrientes.

Los albores ideológicos del antinatalismo se originan en el siglo XIX en Inglaterra con la sociedad de Eugenesia, hoy llamada Instituto Galton, fundada por Francis Galton, un miembro de una prestigiosa familia de banqueros. En la misma línea ideológica se afincaron las tesis de Thomas Malthus, un economista británico que sostenía la teoría, hoy totalmente descartada, de que debía detenerse el crecimiento poblacional pues el bienestar económico y el crecimiento poblacional tenían una relación proporcionalmente inversa. En otras palabras, entre mayor población, menor economía. Una tesis ya desacreditada no solo por la realidad, sino por muchas investigaciones estadísticas pero que estableció en aquel tiempo el prejuicio de ver como un fracaso existencial y de políticas públicas el crecimiento poblacional.  

 

Esta corriente antinatalista adquiere mayor fuerza en los países occidentales a raíz de la propuesta presentada en el “Informe Kissinger”, entregado al Secretario de Estado Henry Kissinger en 1969 y desclasificado de su condición secreta el 31 de diciembre de 1980. El documento abiertamente recomienda a los países occidentales la adopción de políticas anti natalidad, pues considera el crecimiento mundial de la población como un riesgo para la seguridad estadounidense y sus intereses de ultramar. Entre otras políticas de Estado, el informe Kissinger recomienda que la colaboración del programa de la Agencia internacional para el desarrollo (AID), así como el de otras organizaciones, debe concentrarse en las naciones en donde, según su criterio, la reducción de la fertilidad es más necesaria. El informe abiertamente recomienda la necesidad de desarrollar innovaciones para la reducción de la población. Una de las razones que en 1969 establece el informe, es el inminente riesgo de hambrunas masivas ante la posibilidad de una insuficiencia productiva de alimentos frente al crecimiento de la población, un nuevo maltusianismo que no solo ha resultado totalmente descartado por la realidad histórica, sino por recientes estudios como el de los investigadores Gale Pooley y M. Tupy, que en su profuso estudio del año 2022 sobre la correlación entre población y recursos alimentarios, tuvieron por demostrado que, gracias a los avances tecnológicos, a medida que crece la población, crecen también los recursos disponibles.    

 

Dentro de las recomendaciones del Informe Kissinger de 1969, según su capítulo titulado “Requerimientos para lidiar con el crecimiento rápido poblacional” fue la de evitar que, en el siglo XXI, la humanidad sobrepase los 8 mil millones de habitantes, al punto que en ese mismo capítulo propone como objetivo de política pública, una tasa de reposición poblacional deficitaria, del 1,1% por pareja, de forma que la población mundial se reduzca gradualmente. En el caso de Costa Rica, esta política pública se ha seguido al pie de la letra, y actualmente tenemos esa misma tasa de reposición deficitaria, lo que representa un verdadero desafío para nuestra economía y nuestra futura seguridad social. En síntesis, una visión de la cuestión humana de carácter economicista materialista                               

 

En contravía a esta tesis, la principal columna que sostiene la corriente natalista, es la aún prevaleciente cosmovisión judeocristiana occidental, cuyo fundamento básico es una concepción de naturaleza espiritual: el principio de la dignidad humana, piedra angular en la que se edificó la totalidad de derechos humanos básicos. Tanto así que el derecho humano a nacer y a tener vida, prescrito en la declaración universal de derechos humanos, no habría surgido sin la previa existencia del precepto de la dignidad. Para entender su importancia, debe aclararse que, en el mundo antiguo, el valor de los seres humanos dependía exclusivamente de sus capacidades, o sea, de las posibilidades de poseer poder político-militar o poder socioeconómico. Cuando no se tenía esa capacidad, entonces los habitantes sometidos a la autoridad no eran concebidos como sujetos, sino como objetos. Esa es la razón por la cual, en las civilizaciones antiguas, los débiles, los discapacitados, los enfermos o los inaptos para el trabajo, eran marginados de la sociedad, por cuanto su valor ante ella dependía exclusivamente de su capacidad laboral o productiva. La noción hoy por todos aceptada, de que el ser humano tiene dignidad intrínseca por el solo hecho de ser persona, en aquel entonces ni siquiera era concebida.

 

Dicho concepto de dignidad humana, surgió gracias a un antiguo precepto hebreo que afirmaba un aforismo novedoso: “el hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios.  Ello significó que el ser humano, es la única creación que comparte con su Creador siete características: su naturaleza personal, su capacidad de autoconsciencia, su aptitud intelectual, su vocación creativa, su condición moral, su cualidad emocional, así como voluntad autónoma y libre albedrío. Después de la caída de Roma, el judeocristianismo consolidó ese antiguo principio hebreo en el resto de Occidente. Es gracias a tal concepto de dignidad que el hombre es sujeto y no objeto. Es por esa noción espiritual que el hombre es sujeto de derechos básicos, como lo son el derecho inalienable a vivir, base esencial del natalismo, e igualmente otros derechos subsecuentes como lo son el derecho a ser tratados con igualdad ante la ley, a expresarnos, a no ser sometidos a servidumbre, ni ser tratados con discriminación. Todos ellos derechos de elemental justicia que ostentamos por nuestra sola condición humana. Y es el concepto espiritual de la dignidad humana, y no otro, la piedra angular con la que Occidente construyó toda esa cultura que llamamos constitucionalismo, la cual nos otorga las garantías frente al poder que evitan que los ciudadanos vivamos en tiranía.

 

Hoy esa raíz cultural occidental, que por las razones anotadas ha concebido el natalismo como un ideal en sí mismo, tiene el reto de responder al desafío de la actual postura antinatalista que la contradice.  fzamora@abogados.or.cr