jueves, 28 de agosto de 2014

SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO



Dr. Fernando Zamora Castellanos.
Abogado constitucionalista

Publicado en el Diario Español El Imparcial, bajo las citas: http://www.elimparcial.es/noticia.asp?ref=139639

Publicado en el Diario La Nación:

Tal como sucede con los derechos humanos de tercera generación, no existe una definición precisa para el concepto de derecho humano al desarrollo. No es posible una definición que pueda extraerse del diccionario, como por cierto lo hizo el TSE para determinar qué significaba ser del estado seglar, y decidir una sentencia de esa forma tan sui géneris. Como no es una tarea simple determinar lo que se entiende por el derecho humano al desarrollo, intentaré resumir algunos elementos que creo que tal idea debe contener, y así ofrecer un grano de arena en la construcción del debate intelectual sobre la materia. El derecho humano al desarrollo es un concepto novedoso. Data de hace apenas 40 años. Nace como una derivación del conjunto de derechos de la solidaridad, que son derechos humanos de tercera generación, y fue mediante resolución del 21 de febrero de 1977, que la Comisión de derechos humanos de la ONU reconoció su existencia. No obstante, su status jurídico no es claro. Aunque la Carta africana de derechos humanos lo cita, no existe en ningún otro tratado internacional de ámbito universal. Lo encontramos mencionado en diversas resoluciones y documentos de Cumbres y organizaciones mundiales, pero sin fuerza jurídica vinculante. Como resulta lógico imaginar, el surgimiento del concepto se les debe a intelectuales del tercer mundo. De hecho, la primera vez que se escuchó acerca de este derecho, fue gracias a un jurista senegalés de apellido M´Baye, con ocasión de una conferencia que pronunció en Estrasburgo en el año 1972.

Pues bien, el primer elemento del derecho al desarrollo es que es antropocéntrico; está centrado en el ser humano. El hombre es el sujeto central del desarrollo en su condición de participante activo y beneficiario directo. Es el ser humano, y no el Estado, ni entelequia alguna que pretenda sustituir a la persona. Así, cualquier proceso de desarrollo imaginable, debe tener al hombre como fin último del mismo. Otro elemento fundamental del derecho humano al desarrollo, es la necesidad de que éste tenga carácter sostenible. A partir de la Declaración de Río -del año 1992-, la sostenibilidad se tornó un aspecto fundamental del contenido de dicho derecho. ¿Qué debe entenderse por sostenibilidad del desarrollo? Es satisfacer las necesidades del presente sin comprometer la posibilidad de que las futuras generaciones satisfagan las suyas. El concepto se refiere a una ética de consumo. Una utilización prudente de aquellos recursos mundiales que son limitados. Esta ética implica que, quienes poseen una mayor potencia de consumo, no abusen de ella en perjuicio de los recursos ecológicos existentes en el planeta. En palabras de la filósofa española Adela Cortina, el criterio primario para discernir el consumo ético, es que éste pueda universalizarse. Creo que un tercer elemento de este derecho tiene que ver con la necesidad de que los Estados enfoquen la inversión pública exclusivamente en desarrollo. Por ello, el desarme, tanto a lo interno de las naciones, como a nivel internacional, es otro requerimiento para alcanzar dicho ideal. La experiencia costarricense -en donde abolimos el ejército desde el año 1949-, demuestra la importancia de detener el gasto militar de tal forma que los recursos que se liberan sean bien utilizados en el desarrollo. En este sentido, me parece de vital importancia que la política exterior del actual gobierno costarricense persevere en la ratificación general del Tratado sobre comercio de armas convencionales, impulsado en las Naciones Unidas por la última administración Arias Sánchez.

Ahora bien, enfocarse en la priorización de las necesidades básicas de las personas, es otro elemento fundamental del concepto del derecho al desarrollo. Violentan este derecho humano los Estados que invierten en rubros suntuarios, mientras buena parte de sus ciudadanos carecen de necesidades tales como educación, salud, vivienda, o agua potable. Adviértase que -al fin y al cabo-, el contenido esencial del desarrollo implica la estrecha vinculación entre éste y las necesidades y derechos fundamentales de los ciudadanos. Un quinto elemento contenido en el concepto, tiene que ver con la participación popular en el proceso de desarrollo. En el siglo XXI -el de la era de la información-, el ideal del autoritarismo, como vía para impulsar el crecimiento, es inviable. Hoy, el camino es tan importante como la meta. No basta con alcanzar el ideal del crecimiento económico, si este crecimiento es logrado a precio de sangre, muerte y despotismo. El potencial económico divorciado del principio democrático y participativo, es un espejismo. De ahí el papel vital que organizaciones como los partidos políticos, las organizaciones gremiales, las asociaciones, las ONG´s y las fuerzas vivas organizadas de la sociedad juegan en la conquista de una mejor calidad de vida. Un último elemento que contiene el derecho al desarrollo (recordemos que pertenece al conjunto de derechos de la solidaridad), es el deber que tienen los Estados de cooperar mutuamente para alcanzarlo, especialmente el de los Estados ricos en relación con las naciones pobres. Incluso, este ideal de búsqueda de un orden económico internacional más justo, está contenido en el artículo 3.3 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo, emitida por la Asamblea General de la ONU en noviembre del año 2011.

Concluimos así que el derecho humano al desarrollo es un “derecho síntesis”. Engloba al conjunto de todos los derechos humanos. Su objetivo es -al fin y al cabo-, el pleno disfrute de todos ellos. Reconoce que son indivisibles e interdependientes. No hay plenitud de unos sin el goce de otros. De ahí la importancia de no devaluar el verdadero concepto y contenido del derecho humano. Anoto esto porque hoy, el estilo de vida de las sociedades de consumo amenaza tergiversar el verdadero contenido de los derechos humanos, haciendo pasar por tales, a los simples deseos o impulsos. Por ejemplo, algunos propugnan, que el aborto es un derecho humano. Otros confunden el gusto sexual, con el derecho a no ser discriminado por razón de sexo, que es un asunto diferente. En fin, el desafío del desarrollo, y con él, el reto de la pobreza y la desigualdad, le imponen a los Estados la responsabilidad de concentrarse en la protección de los derechos humanos que sí son genuinos. fzamora@abogados.or.cr

sábado, 23 de agosto de 2014

LA CIDH Y EL DESAMPARO DEL DR.BREWER



Dr. Fernando Zamora Castellanos.
Abogado Constitucionalista

Publicado en el Periódico español El Imparcial bajo las citas:

Publicado en el Periódico La Nación bajo las citas:

Tres recientes y preocupantes fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Primer caso: El Dr. Alan Brewer Carías es uno de los juristas latinoamericanos de mayor renombre. Sus obras son referencia obligada de cualquier estudioso de los temas constitucionales y de derechos humanos. Fue miembro directivo de la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando serlo era un honor por la calidad de juristas que entonces allí participaban. Como todo buen intelectual, el Dr. Brewer Carías es un hombre de criterio independiente. En el año 2005 debió huir de Venezuela, pues su libertad corría peligro. Pese a su inmenso prestigio internacional, el régimen socialista le abrió proceso con el objetivo de encarcelarlo. Quien analice la causa con serenidad, la única conclusión que extrae es que lo persiguen por el supuesto “delito” de atender una consulta profesional a algunos líderes que enfrentaron al régimen. El Dr. Brewer ha negado los hechos, pero aún si aquello fuese cierto, inculparlo por emitir una opinión profesional es una grave violación a sus derechos fundamentales. El se habría limitado a realizar una acción propia de su profesión. La Corte IDH ya había analizado una situación similar, referida al ejercicio profesional de un médico. El Estado peruano había condenado a un galeno por atender a miembros de Sendero Luminoso. Esto, pese al hecho de que curarlos no solo era un acto propio de su profesión, sino un deber. Como era de esperarse, por ese hecho el Estado peruano fue condenado por la CIDH en el caso “De la Cruz Flores versus Perú”.
Pues bien, una situación paralela ha sucedido en el caso del Dr. Brewer Carías. Sin embargo -de forma inusitada-, en esta ocasión la Corte rechazó la causa. Por primera vez en la historia de la CIDH no se entró a conocer el fondo de un litigio, so pretexto de acoger una excepción preliminar de “falta de agotamiento de los recursos internos”. En otras palabras, lo que esto significa, es que la Corte de Derechos Humanos rechazó la demanda porque el Dr. Brewer no había agotado los procedimientos judiciales en Venezuela. Pero argüir esa razón para rechazarla, es un grave contrasentido, porque de lo que Brewer se defendía ante la CIDH era –precisamente-,  del cúmulo de arbitrariedades y abusos judiciales que sufría en su país.  El amparo que se le pedía a la CIDH era –concretamente-, a raíz de la violación del debido proceso y las garantías judiciales, por la inexistencia de independencia judicial, por el impedimento del ejercicio de la abogacía y por la provisionalidad de los jueces. ¿Cómo entonces devolverlo a esa misma jurisdicción sin antes entrar a analizar el fondo de los hechos alegados? Por ello la sentencia ha sido vista “con preocupación” por el Juez de dicha Corte, Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor, y por otros juristas distinguidos.
Segundo Caso. Pero el desamparo en que la Corte IDH ha dejado al Dr. Brewer Carías, no es lo más grave que ha sucedido allí recientemente. Más alarmantes son los vicios procesales ocurridos en el caso “Artavia Murillo vrs Costa Rica”, conocido como el de la Fecundación In Vitro. Veamos. ¿Qué fue -en esencia-, lo que se discutió en ese caso? Básicamente, se debatía el momento de inicio de la vida humana. Siendo esa la cuestión planteada, era inconcebible imaginar que jueces con una previa y definida posición ideológica a favor del aborto, se atrevieran a dictar sentencia en ese proceso. No solo era inconcebible, sino que transgredía abiertamente el artículo 18.1.C del Estatuto de la Corte IDH. Dicha norma establece que cualquier circunstancia que afecte la imparcialidad de sus jueces para un caso, les impide ejercer el cargo. La previa parcialidad de criterio demostrada de los altos jueces, -de conformidad con el 19.3 de ese Estatuto- los obligaba ha inhibirse de resolverlo. Y la parcialidad pro-aborto de los jueces que finalmente inclinaron la balanza contra Costa Rica era indudable. Incluso dicha parcialidad fue denunciada por la prensa internacional, y por Costa Rica durante el proceso. Enuncio solo algunos ejemplos. El Presidente de la Corte IDH, -Diego García Sayán-, escribió, en un artículo de difusión masiva, que la despenalización del aborto en México DF había supuesto una mejora para las mexicanas. Lo tituló “Muertes anunciadas, derecho a la vida”, y fue publicado el 13 de marzo del 2009 en La República, uno de los diarios influyentes del Perú. En el 2011, el mismo Juez Presidente, escribió además para una organización promotora del aborto a libre demanda. Para entonces declaró que estaba en contra de la prohibición del aborto. El libro se denomina “75 opiniones sobre el aborto. Un tema para hablar, una agenda para discutir. (pag.34) Así mismo, otra Juez, M. May Macaulay fue asesora legal del “National Advisory Group on Abortion”, y el 23 de abril del 2009, expuso una posición favorable al aborto en la conferencia titulada “Establishing Common Ground: A Conversation on Reforming The Law on Abortion in Jamaica.” Otro de los jueces para el caso, -Alberto Pérez-, a través de la red social Facebook, dejó claro sus preferencias personales hacia grupos que militan por la despenalización del aborto en América Latina, como la “Campaña Latinoamericana por el Derecho al Aborto.” En la sesión del 6 de setiembre, -e igualmente antes de que el Tribunal deliberara-, se atrevió en el debate a opinar descalificando una valoración contra la FIV argumentada por nuestro gobierno. Me estoy refiriendo a los tres jueces que inclinaron la balanza en la condena a Costa Rica. Condenaron al país porque defendió su sentencia constitucional, redactada –precisamente-, por un Expresidente de esa misma Corte de Derechos Humanos, el eximio jurista Dr. Rodolfo Piza Escalante. ¿Cuál era el pecado de esa sentencia? Que prohibía el negocio de la manipulación de embriones humanos en Costa Rica.
Tercer caso. Esta misma Corte -presidida por García Sayan-, ha emitido la resolución del caso Memoli √s Argentina. El criterio generalizado sobre esta sentencia es que, con ella, se ha desmantelado el derecho de la libre expresión, afectando a miles de periodistas en América y propiciando su desamparo en casos de corrupción. Comprendo porqué Jo Pasqualucci, prestigiosa jurista y exfuncionaria del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en su obra “Prácticas y Procedimientos de la CIIDH” ha denunciado la caída en la calidad de los Jueces de la Corte. La cito textualmente: “…algunas naciones han votado reiteradamente en bloque para elegir candidatos a pesar de estar pobremente calificados.”  Con los antecedentes que aquí he denunciado, es una expresión que parece convertirse en verdad de monumento. fzamora@abogados.or.cr

jueves, 14 de agosto de 2014

LA DESNATURALIZACION DEL VETO



Dr. Fernando Zamora Castellanos.
Abogado Constitucionalista

Publicado en el diario La Nación bajo las citas:

El veto es un instituto constitucional del sistema de frenos y contrapesos que otorga equilibro a los poderes públicos. Es una potestad discrecional del Poder Ejecutivo, en función de la cual éste participa obstaculizando -o eventualmente agravando-, la aprobación de una ley que -por razones de oportunidad política o de inconstitucionalidad-, considera inconveniente. El veto implica un procedimiento constitucional, y como todo procedimiento, no debe abusarse de el. De lo contrario, pierde su sentido y se desnaturaliza, al punto de caerse en absurdos. Por las razones que expondré, la justificación del reciente retiro de veto que hace el Sr. Presidente de la República, carece de fundamento constitucional. No tiene sustento desde la perspectiva del texto constitucional, ni tampoco desde la perspectiva del voto constitucional # 3004-92, jurisprudencia ésta que permite el retiro del veto, pero que le impone límite a dicha potestad discrecional. Respecto del instituto del veto presidencial, en términos generales, son claras tanto la Constitución Política, como la sentencia constitucional citada. El texto de nuestra ley fundamental nos refiere que -por los motivos ya aludidos-, el Poder Ejecutivo puede objetar un proyecto aprobado previamente por la Asamblea Legislativa. Esto, siempre y cuando lo haga dentro del plazo de diez días hábiles a partir del momento en que lo recibió, y que dicho proyecto no sea el de presupuesto ordinario de la República.  Ahora bien, en aplicación del ya aludido mecanismo de frenos y contrapesos, es potestad del Congreso insistir en su aprobación y entonces resellarlo mediante dos tercios de los votos de la totalidad de miembros del parlamento, con lo cual el proyecto quedaría definitivamente aprobado. De no insistir la Asamblea en este resello de aprobación, el proyecto se archivará.
A raíz de lo ejecutado en días recientes por funcionarios de Casa Presidencial, la pregunta de fondo que se me ha hecho, es si un veto ¿puede o no retirarse? De acuerdo con el texto constitucional, la sana doctrina jurídica y de conformidad con la jurisprudencia contenida en el voto 3004-92 de la Sala Constitucional, la respuesta es que el retiro sí es posible, pero no como lo han hecho, o lo pretenden hacer los funcionarios. ¿Por qué? Porque el retiro del veto, como potestad discrecional del Presidente, es posible siempre y cuando el mismo se ejecute respetando los parámetros constitucionales ha saber, los cuales no respetó, en este caso, el Poder Ejecutivo. El retiro del veto está condicionado por el factor que establece el mismo texto constitucional, -que de conformidad con el artículo 127-, refiere que el veto se puede retirar en el tanto el proyecto no se encuentre archivado, pues según el texto expreso de la Constitución, de no resellarse “…se archivará y no podrá ser considerado…”. Coincidente con este criterio, es el voto 3004-92 constitucional citado. En las propias palabras de esa jurisprudencia, el retiro del voto como potestad discrecional es posible, pero “…antes de que la Asamblea defina sobre los motivos en que se fundamenta el reproche del Ejecutivo,…” Aquí he hecho cita literal de la sentencia constitucional. ¿Qué nos dice esta redacción? El hecho de interponer en la sentencia la palabra “antes”, significa que los jueces constitucionales reconocieron que la potestad discrecional de retiro del veto está condicionada por dicha etapa del procedimiento. Así las cosas, pretender retirar después, o no respetando esta etapa, el veto presidencial, violenta tales parámetros que han sido establecidos tanto por la norma constitucional, como por la jurisprudencia de nuestra Sala. En esencia, es un abuso que desnaturaliza el procedimiento del veto. Otro elemento que paso a referir se suma al anterior razonamiento. Conversando sobre el tema con mi buen amigo Juan José Sobrado -prestigioso experto del derecho administrativo-, él me alerta que, tanto la norma constitucional, como la jurisprudencia citada, son concordantes con el principio administrativo estatuido en el artículo 63 de nuestra Ley General de Administración Pública, el cual establece la limitación de una competencia cuando su existencia está sujeta a condiciones.  
Desde esta perspectiva, no es legítimo apelar a la sentencia de la Sala Constitucional para justificar el retiro del veto, pues por las razones expuestas, nuestro Tribunal Constitucional, -de forma coherente con la norma fundamental-, autorizó el retiro pero delimitó las condiciones para interponerlo. De no ser así, se caería en el absurdo de que un Presidente de la República tenga la potestad de vetar -a diestra y siniestra-, cuanto proyecto de ley se encuentre enterrado en los vetustos archivos de nuestro Congreso. Y recordemos que las estadísticas nos refieren al hecho de que -de 1950 a hoy-,  nuestro sistema ha tramitado la no despreciable cifra de 449 vetos presidenciales a proyectos. Si aplicamos la cuestionable lógica de permitir retiros de veto sin aplicar ningún parámetro delimitador, caemos en una grave temeridad que atropellaría el principio constitucional de seguridad jurídica, que es otro de los parámetros básicos que informan el bloque de constitucionalidad de cualquier Estado que se precie de derecho.
El gobierno se ha justificado en una lectura omisa y parcial del fallo constitucional al que he aludido, y en el hecho de que, en el pasado, si se han realizado retiros de vetos presidenciales. Respecto de las muy escasas excepciones en las que en el pasado se han retirado vetos, no me cabe duda que en esos casos se ha respetado el término aludido, y en todo caso es un hecho que todos estos retiros son anteriores a la jurisprudencia del año 1992. Posterior a ese año, cualquier retiro de veto debe evitar irrespetar el término de archivo del proyecto, por lo que tal justificación no es de recibo para este caso específico, pues la iniciativa objeto de este análisis está archivada.   En conclusión, el caso concreto que se discute hoy en el país, es un proyecto de ley que data del año 2009, que pretende regalar a unos comerciantes la calle que linda al oeste con nuestra plaza de la democracia. Resulta evidente que se trata de una iniciativa de hace más de cinco años. Por ser una iniciativa sin ser resellada en la que el veto se emitió hace más de cinco años, sin duda la misma se encuentra archivada, por lo que no es constitucionalmente posible retirar el veto que ya cinco años atrás se emitió. Por el aprecio personal que le tengo al Sr. Presidente Solís, me parece lamentable que -en esta situación-, ha sido mal asesorado. fzamora@abogados.or.cr

martes, 12 de agosto de 2014

ATROPELLAR LA OBJECION DE CONCIENCIA



Publicado en el Periódico La Nación bajo las citas:

Dr. Fernando Zamora C.
Abogado Constitucionalista

La Comisión de Derechos Humanos del Congreso estudia aprobar el proyecto de ley #19.062, que es –irónicamente-, claramente atentatorio contra esos derechos. Una iniciativa que, de aprobarse, atropella el derecho constitucional de objeción de conciencia. Para aclarar al lector, dicho derecho es la capacidad de abstenernos de realizar actos que contravienen nuestros ideales y valores éticos. Para quien no es diestro en discernir las implicaciones escondidas tras los conceptos jurídicos, las expresiones del proyecto de ley le resultarán frases con loables objetivos. Pero la realidad es que ellas encierran graves devaluaciones de la libertad. Es una nueva amenaza a la ciudadanía y a los medios periodísticos, que se oculta bajo la inocente apariencia de defender los derechos humanos. Veamos algunas razones. La eventual ley impone 3 años de cárcel a todo aquel que realice actos que el proyecto denomina de “discriminación cultural”, y además impone otra pena idéntica a aquel que publique información que “discrimine culturalmente”. La pena se agravaría si tal discriminación fuese hecha por los medios de comunicación. Ahora bien, el problema de fondo surge cuando nos preguntamos, ¿qué es discriminar culturalmente?  Al escrutar la respuesta, descubrimos que ejercer la cultura ciudadana implica asumir una cosmovisión particular de la existencia. Por ello, asumir una filosofía -o por ejemplo una ideología-, es un acto propio de cultura. Así las cosas, cuando asumo una convicción, es porque he decidido discriminar otras. Si decidí -por ejemplo-, ser demócrata cristiano, es porque discriminé otras concepciones políticas o filosóficas. Si se es demócrata cristiano, es porque antes se discriminó otras opciones contradictorias a ella, como es el existencialismo de Sartre, o el deconstruccionismo de Jacques Derrida. O bien, quien decida abrazar convicciones judeocristianas, debe discriminar una cosmovisión materialista o atea de su existencia. Esto es así porque escoger es discriminar. 

Desde esa perspectiva, lo que el Partido Frente Amplio provocaría con el proyecto de ley que promueve, es que aquí una persona irá a la cárcel por ejercer su derecho de asumir convicciones culturales. En esencia, es el atropello al derecho de objeción de consciencia. Cuando como ciudadano se asumen determinados valores culturales, es porque necesariamente discriminamos aquellos que consideramos que atentan contra lo que es ideal. La pregunta en este punto es, ¿se pretende ahora imponer cárcel por las discriminaciones culturales que día a día hacemos? Por otra parte, el proyecto establece un segundo tipo penal que contiene peligrosas implicaciones. De prosperar la iniciativa, puede ser igualmente penado con prisión de hasta 3 años, a aquel que ejecute actos de discriminación sustentada en motivos de orientación sexual. Esta frase encierra igualmente una pretensión que aparenta buenas intenciones, pero lo que realmente significa es, por ejemplo, que el propietario de un negocio familiar tampoco podrá ejercer su derecho a la objeción de consciencia para impedir una escena romántica, si su objeción se sustentó en la orientación sexual de los intervinientes. Allí, una vez más,  la abolición del derecho constitucional por medio del cual, nadie puede ser obligado a realizar aquello que contraviene sus propias convicciones.

La historia refiere que en el siglo VII a.C., Atenas conoció un legislador de Tesalia que se caracterizó por el extremismo y severidad de sus leyes. Su nombre era Dracón. Tanta era la rigurosidad de sus códigos normativos, que hoy cuando los abogados nos referimos a una disposición de excesiva dureza, le llamamos “draconiana”. De igual forma, en nuestro país, ahora se pretende remediarlo todo por la vía de encarcelar a los ciudadanos. Pretendemos ahora ir contra la corriente del derecho moderno, que entiende que muchos de los problemas sociales deben ser enfrentados -más que con la criminalización de las conductas-, con una elevación de la cultura social y de los niveles educativos de la población. Porque toda decadencia social no es sino el resultado de la devaluación de la cultura. Cuando veo un proyecto penal que agrava sus sanciones si la información que censura se difunde a través de un medio de comunicación, no puedo pensar en otra cosa sino en una típica ley mordaza. Un proyecto que atenta, al menos, contra siete libertades básicas: la de consciencia, la de expresión, opinión y difusión del pensamiento, la de enseñanza, asociación y culto. Hasta ahora, solamente las iglesias -y algunos medios de comunicación que se han sentido amenazados-, le han salido al paso a la iniciativa. 

Un proyecto de ley que limita libertades individuales utilizando tipos penales vagos y conceptos imprecisos, como lo es imponer prisión por “discriminar culturalmente”. ¿Cómo justificar un proyecto de este tipo? Se pretende justificar en el hecho de que intenta resguardar la tolerancia y por este indicio sabemos que se trata de una iniciativa típicamente postmoderna. En palabras de Giles Lipovetsky, en las sociedades postmodernas es necesaria una suma exaltación de la tolerancia porque el individualismo hedonista se ha vuelto legítimo y ya no encuentra oposición. Por eso Vargas Llosa denunciaba que hoy los valores dominantes son el estímulo de los sentidos y el placer. A raíz de tal hecho, estas sociedades requieren establecer una ética de mínimos, pues una de estándares altos representa una barrera que obstaculiza su objetivo. Es por ello que el posmodernismo preconiza el abandono de todo tipo de verdad o convicción. Es una arremetida frontal contra el mismo concepto de verdad, y como en las sociedades postmodernas no debe haber verdad, tolerarlo todo pasa a ser, en sí mismo, un fin absoluto. El grave problema al que se enfrentan las sociedades que hacen de la absoluta tolerancia un ideal en sí mismo, es que al final del camino se convierten en sociedades altamente intolerantes y con bajos estándares éticos. Y dicha hostilidad se dirige contra todo aquel que pretende abrazar una alta convicción, o luchar por ella. Precisa ilustración de esa peligrosa intolerancia, es este proyecto de ley. fzamora@abogados.or.cr