Dr. Fernando Zamora Castellanos. Abogado constitucionalista
En días recientes se aprobó el cantón número 84 del país, correspondiente al antiguo distrito de Puerto Jiménez, originalmente ubicado en el Cantón de Golfito. Además, se encuentra pendiente de aprobación en el Congreso, otro nuevo cantón, el de Corralillo, que sería el número 85, y sumando a ese ritmo, pronto llegaremos a 90 cantones. No hay que ser un visionario para descubrir que nuestra clase política está cometiendo un craso error al ensayar una descentralización a escala micro o mínima, pues lo que verdaderamente requerimos es regionalizar.
No niego la
importancia de la descentralización en la era de la democracia participativa. Tanto
el presidencialismo, como el parlamentarismo-, son tipos de gobierno que
surgieron como respuesta a la necesidad de expresión de la democracia de
representación, sin embargo, los nuevos retos de la era del conocimiento
digital, han traído consigo una demanda de participación democrática que
impulsa un justo afán descentralizador en la población. Esta demanda ciudadana
está siendo mal contestada desde hace años por los actores políticos del
Congreso. Un ejemplo es la reforma del artículo 170 constitucional, que sin
duda es bien intencionada, pero mal concebida; por sus graves implicaciones
fiscales, importantes protagonistas del escenario político y de la opinión
pública, han debatido sobre el proceso de descentralización que se ha venido impulsando
como resultado de la reforma al artículo 170 constitucional y de su ley
derivada # 8801, conocida como ley de descentralización. Soy un convencido de
la necesidad y de las bondades de un proceso político descentralizador para
Costa Rica, sin embargo, con la misma vehemencia que creo lo anterior, no me
cabe duda que pretender resolver tal aspiración descentralizadora mediante el
simple desvío de recursos a los cantones, -como de buena fe lo plantearon los
diputados que reformaron el artículo 170 constitucional-, resulta un parche que,
al final del camino sigue arriesgando reabrir la puerta al vicio del simple clientelismo,
pues en nuestra forma de organización estatal, las autoridades centrales poseen
poderes reforzados frente a los que se asignan a las autoridades locales. La
mayor parte de las funciones públicas competen directamente al Estado central,
y en un sistema de este tipo, a las autoridades locales se les asignan
únicamente competencias subsidiarias. Esa es la realidad de la teoría
constitucional traducida de forma práctica en nuestro actual ordenamiento.
No puede negarse
el hecho de que, hasta hace poco, todo el presupuesto de las 81
municipalidades del país resultaba en un mendrugo de tan solo un 1,6% del total
del gasto público, por lo que, en la actividad pública costarricense el poder local era prácticamente inexistente como factor de solución real
de los problemas de la comunidad, y una transformación constitucional
trascendente, por ejemplo, debería implicar una delegación tributaria que
permita, más que el traslado de una mayor fracción de recursos de la
recaudación fiscal a la administración local, más bien una mayor cantidad de
atribuciones y con ello de capacidades de cobro.
A manera de
ilustración, en Suiza distribuyeron el poder en las administraciones públicas
locales, trasladando a ellas funciones vitales y resultó tan eficaz el sistema,
que hoy su Constitución traslada en los cantones aspectos como la
seguridad y la protección de la población, la educación pública general,
incluida la superior, la cultura, la protección del medio ambiente, el
desarrollo y administración de la infraestructura de las aguas, las
conciliaciones extrajudiciales, -y aunque la sección décima de la Constitución
Suiza mantiene la promulgación de la legislación civil y penal como competencia
del poder central-, traslada al poder local la administración de justicia. En
materia fiscal esa Constitución establece un adecuado equilibrio fiscal entre
el poder central y los cantones, obligando a la confederación a establecer
principios que permitan armonizar los impuestos directos del poder central, y
el de los cantones y municipios. Aunque parezca increíble, aquel país ha
llegado al traslado de competencias cantonales aún en materia de investigación
científica o carreteras nacionales, tal y como disponen los artículos 64 y 83
de dicha constitución europea.
Ahora bien, si en Costa Rica pretendemos alcanzar este tipo de
descentralización, nunca será posible con dicha actual tendencia de
“microfragmentación” administrativa de nuestro territorio. Pues salvo algunas
corporaciones municipales como las de los cantones centrales de San José y
Alajuela, el resto de las corporaciones se verían imposibilitadas de ser
receptoras de una verdadera traslación de competencias y funciones
constitucionales, por aspectos prácticos relacionados con la escasa dimensión
demográfica de sus territorios, pues tal y como lo sabe un buen planificador
público, las ofertas de servicios sustentables, requieren una base mínima
poblacional.
Así las cosas, lo que requerimos es regionalizar y no micro fragmentar el
país. Para ello, y para lograr que muchos servicios públicos estén más cerca de
la ciudadanía y por tanto se ofrezcan con mucha mayor eficiencia, debemos
empezar por valorar la creación de dos nuevas regiones provinciales, o
provincias en el país: una octava provincia en el norte, con el cantón de San
Carlos de cabecera, integrada por los actuales Río Cuarto, Sarapiquí, Guatuso,
Los Chiles y Upala. Y una novena provincia en el sur, integrada por Pérez
Zeledón, Buenos Aires, Coto Brus, Osa, Golfito y Corredores. Así la provincia
de Puntarenas concentraría sus recursos y esfuerzos administrativos integrada
por su cantón central de Puntarenas, acompañada por los cantones de Esparza,
Montes de Oro, Garabito, Parrita y Quepos. De esta forma, sería posible diseñar
reformas constitucionales para una traslación de facultades y competencias
públicas hacia regiones, pues el país quedaría fraccionado en nueve zonas de
importancia y no en 85 micro territorios, como pretenden los legisladores hoy. fzamora@abogados.or.cr
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