lunes, 26 de junio de 2023

EXCESO DE LA SALA I Y LA SALA CONSTITUCIONAL

 Dr. Fernando Zamora Castellanos.

Abogado constitucionalista

 

La Sala constitucional refrendó los votos 000976-F-S1-2016 y 000326-F-S1-2017 de la Sala primera de nuestra Corte Suprema de Justicia, que avaló la decisión que le permite al Ministerio de Hacienda empezar a aplicar el impuesto sobre la renta a los beneficios en el extranjero de todos aquellos que tengan registrado domicilio en el país. Por las razones que aquí señalaré, ello significa que, gracias a los excesos de una interpretación jurisprudencial, Tributación tendrá nuevas potestades de persecución extraterritorial. Algo que, no solo extralimita lo que expresamente la letra de nuestra legislación tributaria permite, sino que, entre otras transgresiones, violenta uno de los principios ancestrales del constitucionalismo occidental, resumido en el aforismo anglosajón “no taxation without representation”, (no imposición sin representación), el principio constitucional de reserva de ley tributaria, el principio de seguridad jurídica y que provoca, además, que esas utilidades creadas en el extranjero estén afectadas por una doble imposición pues están siendo gravadas tanto en el país donde se ejerce la actividad, como también aquí.  El fallo de la Sala constitucional, que ha ratificado esa pretensión, es el número 2022-023955. Aquí no pretendo abrir un debate de teoría económica sobre la conveniencia o no de esta decisión, pero sí manifiesto claramente mi preocupación sobre la realidad de una sentencia que, -desde un enfoque jurídico-, representa un exceso judicial que transgrede ideales básicos del constitucionalismo costarricense.

 

Analizando los antecedentes de esta situación, sabemos que lo que permite cobrar el impuesto a las utilidades se deriva del artículo primero de la ley del impuesto sobre la renta, que expresamente delimita que dicho tributo es posible imponerlo únicamente a las ganancias de fuente costarricense. En este punto, la cuestión esencial a escrutar es ¿qué debemos entender por fuente costarricense? La ley afirma claramente que se entiende por rentas o ingresos de fuente costarricense, aquellos que provienen de servicios prestados, bienes ubicados, o capitales utilizados, que son generadas en territorio nacional. La ley también considera lucrativas las rentas, ganancias o pérdidas de capital, de las personas que ejecuten actividad lucrativa dentro de Costa Rica, en el tanto provengan de bienes o derechos en donde el titular sea el contribuyente. Así las cosas, la ley es clara y si se quiere taxativa, mediante una definición que no admite posibilidad de segundas interpretaciones, o donde no caben réplicas que desvirtúen la letra inobjetable de ella. En otras palabras, la ley no da margen para interpretar la posibilidad de gravar utilidades que son generadas fuera del país. Entonces, sea la Sala primera o la cuarta ¿sobre qué fundamento legal avalan tales cobros? Para ello, los magistrados se sacan del sombrero varias interpretaciones singulares que básicamente sostienen, entre otras novedades, que el precepto de territorialidad al que alude nuestra ley de impuesto sobre la renta, “no se refiere sólo a un aspecto geográfico”. Con esa peculiar interpretación, nuestros magistrados desaparecieron de golpe el principio de territorialidad tributaria, y han dado rienda suelta a nuestros modernos publicanos para que persigan cualquier beneficio generado en el extranjero por el solo hecho de que el desafortunado tenga registrado algún domicilio en el país. Una fórmula perfecta para seguir invitando a los inversionistas a salir corriendo de aquí, o a refugiarse en regímenes especiales como el de las zonas francas.

 

Otro exceso de los magistrados ha sido el de acuñar un concepto muy particular, hasta ahora inexistente en nuestra ley de impuesto sobre la renta, y es el de sustituir la noción de fuente costarricense, -que es la que indica nuestra ley-, por lo que ellos han denominado “capital de fuente costarricense”, siendo que el concepto que nuestra legislación expresa no es tal, sino la de “utilidades procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense” que es una noción muy diferente. Igual de peligroso es que nuestros magistrados hayan ideado la temeraria acción de sustituir, -simplemente aplicando la vía jurisdiccional-, el principio de territorialidad tributaria, que es, por así decirlo “numerus clausus”, sustituyendo la letra expresa de la ley por su propia interpretación, la cual han englobado en una entelequia que dieron en llamar de “vinculación a la estructura económica”. Así entonces, basta que las autoridades tributarias consideren que una empresa extranjera tenga vinculación con una estructura económica costarricense, para que den por sentado que cualquier beneficio de ella deba pagarle impuestos a nuestro gobierno. Por ejemplo, bajo esa abusiva interpretación, si una empresa extranjera posee algún tipo de vinculación con una empresa domiciliada en nuestro país, e intercambian entre sí gestiones económicas, la actividad extranjera será en adelante considerada como “vinculada a la estructura económica costarricense” y habrá de pagar tributo a Costa Rica sobre los beneficios que obtenga en su país. Todo a partir de ese nuevo concepto por ellos denominado de vinculación a la estructura económica costarricense. Algo que, a todas luces es una arbitrariedad que no tiene ningún asidero en nuestra ley de rentas y que permite gravar utilidades que no se gravaban antes, violentando así un principio tributario constitucional básico, como el de reserva de ley tributaria.        

 

En la Costa Rica contemporánea, ese principio se protege desde que el constituyente originario decidiera aprobar el texto del inciso 13) del artículo 121 constitucional, que fue originalmente presentado a la Asamblea nacional constituyente el 10 de mayo de 1949 por varios legisladores cultos, entre otros, Ricardo Esquivel, Juan Trejos, y Enrique Montiel. La moción aprobada tenía mucha similitud con el proyecto de Constitución que fue presentado un año antes por la Junta Fundadora de la Segunda República. La norma finalmente aprobada determina que establecer impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales, es una potestad que recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa, y en nadie más. No procede entonces que los jueces pretendan, por la vía de sus propias interpretaciones, ampliar los hechos generadores de los tributos y por este prohibido atajo establecer, en la práctica, más carga impositiva. Y así también lo prohíbe el derecho comparado general; por ejemplo, la Constitución española de 1978 en su artículo 133.1 determina que el Estado solo por ley tiene potestad originaria de crear tributos. En el fondo, todo es derivación histórica de la lucha de los barones ingleses contra el absolutismo monárquico. Tal ideal consta desde las épocas de la Carta Magna inglesa del siglo XIII, concedida por el rey Juan sin Tierra para apaciguar las sublevaciones de aquella etapa histórica ante los abusos fiscales de la monarquía inglesa. Algo que no quisiera pensar que desconocen nuestros actuales magistrados constitucionales.      

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