jueves, 16 de julio de 2009

La encrucijada de la constituyente

Dr.Fernando Zamora Castellanos
De aprobarse el proceso constituyente, parece que estaremos cautivos de una disyuntiva: encaminarnos hacia la necesaria descentralización y con ello, a una mayor democratización del poder político, o a la inversa, ir hacia su concentración. Lo infiero de las manifestaciones y propuestas esgrimidas en los últimos días por quienes han opinado sobre el tema. En este periódico escribí días atrás sobre su necesidad sobre la base de que el país debía enrumbarse hacia un sistema constitucional que permitiera sentar los fundamentos de la impostergable descentralización, y en donde el protagonista fuese el poder local. Esto con el objetivo de desatar la participación de una cada vez mayor cantidad de nuevas fuerzas sociales que coadyuven en el desarrollo nacional. Sin embargo, a raíz del anuncio gubernamental, otros sectores han aprovechado para promoverla con la intención inversa de fortalecer el agotado modelo presidencialista central, algo así como inyectar estimulantes a un cuerpo que ya emite estertores. El espíritu que los motiva se sustenta en una premisa incierta: que si el sistema le otorgase al gobernante más poder político, la gobernabilidad sería más eficaz. La tesis, en apariencia bondadosa, es un espejismo. Con escasas excepciones, la historia humana, -incluso la que hoy se escribe-, ha demostrado lo contrario: que la concentración del poder insufla la ingobernabilidad y alimenta la corrupción. Ejemplo son las actuales experiencias de Venezuela o Bolivia, donde sus presidentes promueven referendos y constituyentes con la evidente intención de concentrar el poder. Amén del hecho de que la era del conocimiento, paradigma del nuevo tiempo histórico que hoy vivimos, lo que demanda es participación y desconcentración del poder y no lo contrario. Peor aún, algunos azuzan la pretensión de promover cambios que eliminen controles propios entre los distintos poderes del Estado y para ello insisten que puede lograrse sin la molestia de convocar constituyente. Como bastan reformas legales para desmarcarse de lo que consideran un molesto sistema de controles públicos, he escuchado incluso la propuesta de eliminar el efecto suspensivo garantizado por el artículo 41 de nuestra jurisdicción constitucional, barrera contra las actuaciones arbitrarias de la administración. Lo que sería un rudo golpe contra nuestro sistema de control administrativo, pues dicha medida ha representado, sin duda, un arma eficaz contra los abusos del poder. Incluso un pensador del derecho tan respetado como el Dr.Hernández Valle, ha caído en esa tentación, según leímos en un artículo publicado en un diario nacional. En síntesis, proponen acudir en sentido contrario al que han venido marchando sistemas constitucionales modernos que han desechado la centralización presidencialista. En Suiza distribuyeron el poder en las administraciones públicas locales, trasladando a ellas funciones vitales y resultó tan eficaz el sistema, que hoy su Constitución traslada en los cantones aspectos como la seguridad y la protección de la población, la educación pública general, incluida la superior, la cultura, la protección del medio ambiente, el desarrollo y administración de la infraestructura de las aguas, las conciliaciones extrajudiciales, -y aunque la sección décima de la Constitución Suiza mantiene la promulgación de la legislación civil y penal como competencia del poder central-, traslada al poder local la administración de justicia. En materia fiscal esa Constitución establece un adecuado equilibrio fiscal entre el poder central y los cantones, obligando a la Confederación a establecer principios que permitan armonizar los impuestos directos del poder central, y el de los cantones y municipios. Aunque parezca increíble, aquel país ha llegado al traslado de competencias cantonales aún en materia de investigación científica o carreteras nacionales, tal y como disponen los artículos 64 y 83 de su Constitución. Por el contrario, en la actividad pública costarricense el poder local es prácticamente inexistente como factor de solución real de los problemas de la comunidad. Hasta hace poco, todo el presupuesto de las 81 municipalidades del país resultaba en un mendrugo de tan solo un 1,6% del total del gasto público, y una transformación constitucional trascendente, por ejemplo, debería implicar una delegación tributaria que permita el traslado de buena parte de la recaudación fiscal a la administración local. Y este tipo de cambios si ameritan la Constituyente. fzamora@abogados.or.cr

miércoles, 1 de julio de 2009

La crisis constitucional en Honduras

Dr.Fernando Zamora Castellanos
Con ocasión de mis labores de profesor universitario, me correspondió dirigir una investigación académica en derecho comparado centroamericano, que me permitió la oportunidad de estudiar la constitución política hondureña, de la cual hoy extraigo conclusiones interesantes de compartir en relación a su actual crisis institucional. La quiebra constitucional en Honduras, -cuyas consecuencias políticas hemos conocido por medio de la prensa-, puede analizarse en dos visibles etapas de ruptura. Una primera etapa en este proceso de quebrantamiento al orden constitucional hondureño, se da cuando el Presidente Zelaya, en expresa violación al artículo quinto, doscientos treinta y nueve, y trescientos setenta y cuatro de dicha Constitución, ordena realizar, dentro del proceso electoral previsto para el domingo pasado, un referéndum sobre un tema que está absolutamente proscrito por el texto constitucional hondureño, como es el de la reelección presidencial. En los artículos constitucionales citados, se establece claramente que, en materia de reelección y en materia de duración del período presidencial, el referéndum está absolutamente prohibido. Aún más, en los artículos aludidos, la constitución hondureña además de impedir expresamente la realización de referéndum alguno en relación al tema, deniega claramente la posibilidad de reformar la Constitución en esa materia, adjudicándole a la norma antireeleccionista un carácter pétreo. Tan contundente es la norma constitucional al respecto, que el numeral doscientos treinta y nueve constitucional, determina que quien proponga la reforma a favor de la reelección presidencial, “o quienes la apoyen directa o aún indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública”. El texto de este precepto constitucional citado, refleja la gravedad que el constituyente otorgó a la defensa del principio antireeleccionista y las graves consecuencias que se le endilgan a quien pretenda su reforma. Así las cosas, y de acuerdo a lo expuesto, resulta claro que, -en una primera instancia-, el Presidente Zelaya incurrió en un abierto e indiscutible quebrantamiento del orden constitucional hondureño al utilizar los recursos del poder ejecutivo para imponer y financiar una consulta oficial en esa materia. Sin embargo, si lo que se debía era reprochar la transgresión del Presidente Zelaya, el ordenamiento constitucional hondureño preveía un procedimiento legal correspondiente, y por supuesto que NO consiste en la barbarie de allanarle su hogar, secuestrarlo y expulsarlo del país, lo que de por sí está expresamente prohibido por el numeral ciento dos de la constitución hondureña, que impide expatriar a un hondureño. La solución jurídica del entuerto ocasionado por Zelaya, debía resolverse de conformidad con lo contemplado en los artículos doscientos ocho, trescientos trece, y trescientos dieciséis de esa Constitución Política. En dichos procedimientos son los poderes legislativo y judicial los que resultan protagonistas. En el Poder legislativo, es la Comisión permanente del Congreso, al que según el ordenamiento, le corresponde recibir las denuncias por violaciones a su Constitución. Por otra parte es a la Corte Suprema de Justicia, al poder que le corresponde conocer los procesos incoados contra los más altos funcionarios del Estado, y un tercer protagonista es el Tribunal Constitucional hondureño. Este último, según aquella ley fundamental, dirime los conflictos entre los poderes estatales. Todo dentro del marco del debido proceso y con el implícito respeto de sus correspondientes etapas. Así las cosas, resulta que la respuesta frente a la conducta arbitraria e inconstitucional en la que incurrió el Presidente Zelaya, no fue la que preveía el ordenamiento, sino por el contrario, fue una reacción aún más atávica y brutal contra el orden constitucional establecido, lo que tristemente refleja el alto grado de inmadurez política de esa noble nación hermana. fzamora@abogados.or.cr