martes, 5 de octubre de 2010

DE ABUSOS INCONSTITUCIONALES

Dr.Fernando Zamora Castellanos
Doctor en derecho constitucional
Publicado en Pagina Abierta bajo la dirección:
http://www.diarioextra.com/2010/octubre/05/opinion09.php

Por desproporcionada e irrazonable, la actual ley de tránsito es inconstitucional. Para que la ley sea constitucionalmente razonable, la sanción impuesta por el Estado debe guardar proporción con el daño que la conducta provoca a la sociedad. Y salvo la conducción bajo ebriedad, donde la amenaza al interés colectivo sí amerita una pena muy alta, las demás sanciones pecuniarias que ella establece, no guardan proporción entre el castigo que se impone al ciudadano y la amenaza que la infracción representa contra los intereses de la colectividad. El 99% de sus sanciones son abiertamente confiscatorias. Son impuestos disfrazados y descomunales. Un trabajador que conduce el vehículo de su patrono, -naturalmente propenso a cometer cualquiera de las infracciones allí estipuladas-, muchas de ellas nimias, se expone a pagarle al Estado un equivalente mayor al salario con el que alimentaría ese mes a sus hijos. Multas superiores a las previstas en una mayoría de naciones con ingresos per cápita muy superiores al que exhibe nuestro país. Un correcto discernimiento de las verdaderas transgresiones a los derechos ciudadanos, permitirá a la Sala declarar la inconstitucionalidad de esta reforma. No sucede igual con el voto constitucional 14821-2010 que declaró la inconstitucionalidad del control policial preventivo a vehículos. La pregunta de fondo es ¿son realmente dichos controles, ataques contra las libertades individuales de los ciudadanos? conviene antes referirse brevemente a tres principios constitucionales que están en la liza de discusión, derivados todos del valor de la libertad individual: la libertad de tránsito, la prohibición de la detención arbitraria y el respeto a la intimidad personal. La defensa de la libertad de transito y de la proscripción de la detención arbitraria, tiene sus orígenes en el derecho inglés del Siglo XVII, cuando el 27 de mayo de 1679 el Consejo de la nobleza inglesa, -enlace entre la monarquía y el parlamento-, decretan que todo inglés hecho prisionero, podía reclamar a un juez que ordenara a sus guardianes conducirlo ante el Tribunal dentro de un plazo no mayor de veinte días. Desacatar la disposición implicaba una multa sustanciosa. Para garantizar dicho principio, nace la más cara institución del derecho constitucional: el Habeas Corpus, cuyo objetivo es evitar la detención injusta, o la injusta prolongación de ésta. Respecto del derecho al disfrute de la propia intimidad, no hay mejor definición que la que hace la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la cual dispone: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia... Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques”. Hoy nadie duda que la libertad individual, -como derecho fundamental-, es inseparable de la dignidad humana y es básica para que subsistan otras libertades públicas esenciales. Es claro que no se trata de una graciosa concesión otorgada por la autoridad, sino un derecho absoluto y anterior al Estado, simplemente reconocido por la Constitución. Ahora bien, el problema suscitado por esta nueva interpretación de la Sala, radica en el hecho de que la facultad estatal de ejecutar controles preventivos por medio de interrupciones breves a la circulación, no debe interpretarse como la típica detención que profana el espíritu de esos ideales constitucionales aludidos. Lo que se deduce de anteriores resoluciones donde ese mismo Tribunal las ha avalado, aún en circunstancias mucho menos graves. Tal cual sucede en materia de controles viales, sanitarios, aduaneros, de seguridad aeroportuaria, de control de vida silvestre, controles migratorios internos, o identificación ciudadana. Todas ellas medidas de menor gravedad en relación con la actividad delictiva violenta, y a pesar de lo cual es usual el control preventivo. De una simple revisión del derecho internacional comparado, sabemos además que son prácticas aceptadas en la mayoría de las democracias constitucionales del mundo desarrollado. Aunque el fallo de la Sala es bien intencionado, al hacer una interpretación ultra restrictiva y excesivamente celosa de los principios que pretende proteger, los desnaturaliza. Una apreciación desproporcionada de un valor causa el efecto inverso de depreciarlo. Un ejemplo ilustrativo de la facultad estatal de realizar sin “noticia criminal”, interrupciones temporales a la circulación vehicular, lo ofrecen los procedimientos viales para verificar la sobriedad de un conductor. Es una disposición preventiva que el Estado no solo está en la facultad, sino incluso en la obligación de realizar. Y una aplicación respetuosa de este tipo de controles, no tiene porqué reputarse como una agresión a la dignidad. Por el contrario, la colaboración ciudadana con la autoridad, es un deber cívico sobre el cual debe existir una cultura de respeto mutuo y un proceso educativo. Tanto de las autoridades responsables de aplicar los controles, como de la ciudadanía. Sin embargo, de mantenerse esa conservadora valoración de la Sala, necesariamente está en entredicho la constitucionalidad de los protocolos de control que se aplican en las materias menores -pero igualmente vitales-, como el ya citado ejemplo de la prevención de la conducción en estado de ebriedad. Lo paradójico es, que si la interrupción de la circulación para efectos de control en materia tan delicada como la prevención de la actividad delictiva violenta es considerado un ataque a la intimidad y la libertad ciudadana, entonces su aplicación en los demás aspectos de menor monta habría de reputarse aún más censurable. Lo que nos conduciría a un vacío de autoridad en el resto de gradualidades inferiores de la seguridad. fzamora@abogados.or.cr

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